Resumen: La STS 11-6-2014 declaró nulo el art 9.1 de la Orden IET/221/2013, al no incluir entre los costes que han de sufragar los peajes de acceso para el año 2013 los suplementos territoriales a los que se refiere el apartado cuarto del art. 17 Ley 54/1997, para cubrir los sobrecostes derivados de los tributos autonómicos. En primer lugar, la orden no presenta un contenido regulatorio sustantivo que permita considerar que resulten de aplicación las normas procedimentales que corresponden a los reglamentos. En la memoria se expone que se dicta para cumplir las sentencias. Tampoco el alegato sobre la omisión del trámite de consulta a los afectados puede ser acogido, ya que no estamos ante el supuesto del art 133 Ley 39/2015, sino ante una orden acotada a ejecutar la sentencia. La memoria abreviada venía justificada por la necesidad de dar cumplimiento a los pronunciamientos de este Tribunal Supremo. Tampoco es preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, pues no estamos ante un reglamento ejecutivo. La Orden ETU/66/2018 se dicta en cumplimiento de lo acordado por el Tribunal Supremo por entender que la Orden anterior ETU/35/2017 no recogía los suplementos territoriales de todas las Comunidades Autónomas correspondientes al año 2013. La nueva orden recoge todos los tributos, sin excluir aquellos que se habían determinado en la orden anterior. La refacturación ha de ser entendida como la posibilidad de regularizar la previa incorrecta. Deben incluirse los tributos medioambientales.
Resumen: Recurso de casación contra sentencia que inadmite, por extemporáneo por el transcurso del plazo de 2 meses a que alude el artículo 46.6 en relación con el artículo 44 LJCA, el recurso interpuesto contra resolución que declara la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida mediante Convenio específico de colaboración. Estimación. Partiendo de la jurisprudencia que establece que la aplicación del artículo 44 LJCA debe limitarse a aquellos casos en que ambas Administraciones Públicas actúan en ejercicio de prerrogativas o potestades inherentes a su consideración de poder público, y que de la regulación del procedimiento subvencional se desprende que el otorgamiento de la ayuda pública está destinado a financiar actividades de las Administraciones Públicas o entidades u órganos públicos y quedan excluidos de su participación personas o entidades privadas, por lo que en principio la sentencia no incurre en error de Derecho, sin embargo se estima el recurso, pues el Principado de Asturias había actuado con la diligencia exigible, puesto que la resolución del Presidente del Instituto había advertido expresamente que contra la misma cabía interponer recurso potestativo de reposición (o ser recurrida directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa), que es lo que hizo el Principado de Asturias.
Resumen: Inadmisión de recurso de alzada contra providencia dictada en relación con diligencias previas. Desestimación. La Sala ha decidido ya hasta en cuatro ocasiones, y en cuanto al fondo, reclamaciones prácticamente idénticas del mismo recurrente, y sus pretensiones podrían considerarse como juzgadas, siendo impertinente que la Sala proceda a reconstruir la demanda. No se aprecia lesión alguna de derechos fundamentales, que tampoco se razonan en forma consistente. En cuanto a la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, la resolución que motivó la inadmisión de la alzada es ajustada a Derecho porque la impugnada tenía naturaleza jurisdiccional al afectar a un procedimiento penal en trámite, lo que impedía al CGPJ entrar en el examen de su contenido.
Resumen: Se analiza la procedencia de la resolución contractual del contrato de compraventa de participaciones sociales que incluía condición resolutoria consistente en que el local en el que debía ejercerse la actividad, debía contar con todas las licencias y permisos necesarios para ejercer la actividad de hostelería y la sociedad no disponía de ellas, pues no era poseedora del local, ya que el contrato de arrendamiento prohibía el subarriendo o la cesión, por lo que confirmándose así, tras valorar la prueba practicada, se concluye que la resolución notificada es válida. Respecto de la obligación de reintegrar la señal, la tiene el interviniente en el contrato y no la sociedad que únicamente intervino como intermediaria, pues el reintegro es obligación del depositario real que lo es el contratante, con independencia de que la intermediaria retuviera la suma que por honorarios le corresponde, pues es obligación independiente de la aquí analizada,, estableciendo que frente a la intermediaria, la demanda no puede prosperar.